APDH - Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
http://www.apdh-argentina.org.ar/Informe_declaracion_sobre_trata_de_personas_y_prostitucion_en_Argentina
Desde comienzos de la década de los 90 en todo el mundo
se registra un aumento inusitado de trata de personas en el marco de la
globalización de la economía de mercado. Por ésta situación las Naciones Unidas
impulsaron en el 2000 en Palermo (Italia) un Protocolo (*) con el objetivo de controlar
y erradicar ésta aberrante actividad. La definición adoptada incluyó tres
elementos.
Las acciones de captación: Transporte y/o traslado
–dentro del país, desde o hacia el exterior- y el acogimiento o recepción.
Los fines: como promover, facilitar u obtener provecho de
cualquier forma de comercio sexual, reducir a esclavitud, imponer trabajos o
servicios forzados, extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
Y los medios comisivos por los cuales se anula o se limita
la capacidad de decisión cuando las víctimas sean mayores de 18 años. Éstos
medios son: la violencia, el engaño, el
fraude, la amenaza, el abuso de autoridad o la situación de vulnerabilidad, la
intimidación o la coerción, concesión o recepción de beneficios para obtener el
consentimiento de quien tenga autoridad sobre la víctima. Así , cuando
la víctima no podía probarlos se suponía que habría consentido su propia
explotación.
En nuestro país la
Ley 26.364/08, si bien tificó y federalizó el delito de trata, al incluir esa
caracterización terminó motivando el cuestionamiento de activistas por los
derechos de las mujeres de varios países que reclamaban omitir los medios
comisivos, ya que en mayores de 18 años posibilitaban presumir el
consentimiento de las víctimas y la consecuente impunidad de proxenetas y
tratantes. Dicha caracterización
constituyó un retroceso frente a la legislación -resultante de la primera ola
de trata externa en el país- que estableciera ya en 1937, tanto la prohibición
de locales para prostitución como de la promoción y facilitación de la
prostitución: Ley 12.331 artículos 15 y 17. Ésta posición
fue corroborada en 1949 por la Res. N º 317 de la Asamblea
de las NNUU en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la
Explotación de la prostitución ajena (**) y por la Convención para la
eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres de 1979 (***),
ambos instrumentos ratificados por nuestro país. Cabe señalar que el delito de
trata se configura cuando las acciones descriptas más arriba persiguen fines de
explotación y está en juego la libertad de autodeterminación.
La explotación de la prostitución ajena genera el mayor
número de víctimas de trata en Argentina –entre 85 y 90%- el resto es por
explotación laboral, adopciones ilegales y comercio de órganos.
La –situación de- prostitución es legal en nuestro país,
de ahí que la persecución de las personas prostituídas –más allá de su sexo y
género-, establecida por algunos códigos contravencionales provinciales que
persisten, contraviene leyes vigentes. Nuestras leyes sí condenan tanto al
proxenetismo -Art. 126 del CP “promoción o facilitación de la prostitución
ajena”-, como al rufianismo -Art. 127 del CP “explotación de la prostitución
ajena”-.
La Ley 26.842/12 modifica a la ley 26.364 en varios
aspectos reclamados por las organizaciones de DDHH: elimina los medios
comisivos y reafirma la responsabilidad de autores, partícipes, cooperadores o
instigadores aun ante un supuesto consentimiento de las víctimas de trata y
explotación de personas. También impulsa además de una política pública de
promoción social y defensa integral de las víctimas para la restitución de sus
derechos, actividades para la concientización social y la capacitación.
Es sabido que las leyes son tan necesarias como
insuficientes si la sociedad elude su responsabilidad, por lo que un cambio
cultural es imprescindible aunque requiera mucho tiempo y esfuerzo.
Si varios estudios demuestran la oferta permanente de
niñas y niños en los prostíbulos de Argentina (por ej. UNICEF, 2001) razón por
la que en 2005 el Consejo de niñas, niños y adolescentes de CABA desarrolló un
Programa de atención –discontinuado- serán necesarias actividades de
concientización hacia quienes prostituyen.
Si transcurrieron décadas -desde 1937- sin condenas de
tratantes, proxenetas y rufianes, situación que sólo comenzó a revertirse
recientemente y en cambio abundaban las condenas a personas prostituídas, será
necesario apoyar los esfuerzos, por ejemplo de la Corte Suprema de
Justicia por capacitar a integrantes del Poder Judicial. Sobre todo para que
pueda reconocerse lo determinante que puede ser para una persona vivir en
estado de vulnerabilidad social de generación en generación.
Tareas que la APDH continuará promoviendo y llevando a
cabo para la protección de los DDHH de las personas afectadas y del resto de la
comunidad.
(*) Protocolo complementario de la Convención de las NNUU
contra la delincuencia organizada transnacional del 2000, ratificado por
Argentina en 2002.
(**) Cuyo Preámbulo afirma: “Considerando que la
prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de
prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana
y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad”.
(***)Artículo 6. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
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